LEY DE AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA Artículo 4. Se crea una Junta de Gobierno integrada por nueve miembros que tendrá las atribuciones siguientes.![]() ![]() Información sobre negativas de acceso por ser información reservada, confidencial o inexistente. DUR Tributario) Decreto 1. Accounteroctubre 1. Decreto 1. 62. 5 Ministerio de Hacienda 1. Octubre de 2. 01. Descarga en PDF – DUR TRIBUTARIO. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 1. 62. 51. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. El Presidente de la República de Colombia,En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1. Constitución Política, y. Considerando. Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual con lleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 3. Ley 1. 53 de 1. 88. Que este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que las normas de carácter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deberán ser incorporadas. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único en materia tributaria. Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada año y los demás decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente decreto, en razón al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control dela Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo. Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jurídica, conforme con lo previsto en la Ley 9. Que previamente a la expedición de este decreto, se expidieron los decretos únicos reglamentarios de otros sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la temática propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podrán ser consultadas para su aplicación atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anteriormente expuesto,Decreta. LIBRO 1. Reglamento de impuestos del orden nacional. PARTE 1. Generalidades. Artículo 1. 1. 1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.(Artículo 1°, Decreto 8. Artículo 1. 1. 2. Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.(Artículo 2°, Decreto 8. Artículo 1. 1. 3. Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 3. Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Resolución 5. 7 de 1. Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones Externas número 1. Junta Directiva del Banco de la República (hoy artículo 8. Resolución Externa número 0. Junta Directiva del Banco de la República o las normas que las modifiquen. Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión. Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.(Artículo 7°, Decreto 0. Resolución 0. 2 de 1. Banco de la República))PARTE 2. Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención. TÍTULO 1. Impuesto sobre la renta. CAPÍTULO 1. Generalidades. Artículo 1. 2. 1. Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.(Artículo 7°, Decreto 1. Vigencia del Decreto 1. El Decreto 1. 87 de 1. Artículo 1. 17, Decreto 1. Artículo 1. 2. 1. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación. Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.(Artículo 8°, Decreto 1. Vigencia del Decreto 1. El Decreto 1. 87de 1. Artículo 1. 17, Decreto 1. Artículo 1. 2. 1.
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November 2017
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